I.11o.C.35 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PODERES OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO. REQUISITOS LEGALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1344
Conforme a la recta interpretación del artículo
90 de la Ley de Instituciones de Crédito
, los poderes que las instituciones de crédito otorguen, para su validez, sólo requieren de lo siguiente: a) Las inserciones relativas al acuerdo del consejo de administración que haya autorizado su otorgamiento; b) Las relativas a las facultades que en los estatutos sociales se concedan al propio consejo; y, c) Las de comprobación del nombramiento de los consejeros; de manera que el poder para pleitos y cobranzas que contenga tales requisitos es eficaz y suficiente para acreditar la representación del mandante, sin que requiera de ningún otro que los señalados, y mucho menos su inscripción en el Registro Público de Comercio, porque dicho dispositivo no lo exige.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 82/2002. Eduardo García Pérez. 22 abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.