2a. XCIX/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE REGULAN SU OTORGAMIENTO EN LOS SEGUROS DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, PARA LOS ASEGURADOS INSCRITOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO ORDENAMIENTO, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA, EN TANTO QUE REQUIEREN DE LA EXISTENCIA DE ACTOS CONCRETOS QUE CONDICIONAN SU APLICACIÓN.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 389
Las disposiciones contenidas en el capítulo citado que establecen el esquema de seguridad social aplicable al otorgamiento de pensiones por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, consistente en las reglas para que los asegurados accedan al disfrute de las pensiones mencionadas, de las rentas vitalicias, del seguro de sobrevivencia, de los derechos de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador, del retiro programado, etcétera, así como en la satisfacción de diversos requisitos, entre otros, la solicitud de los asegurados, el transcurso de periodos de espera medidos en semanas de cotización y el cumplimiento de la edad establecida para el otorgamiento de aquéllas; las prestaciones que ampara la realización de las contingencias establecidas y la forma y plazos para que se solicite su otorgamiento y el régimen financiero en el que se va a sustentar el sistema de seguridad social por lo que se refiere a dichos seguros y el monto de las aportaciones que corresponde cubrir a cada uno de los sujetos obligados; los entes a quienes se encomienda su administración y el órgano encargado de regular los mecanismos y procedimientos aplicables; los derechos y obligaciones tanto de los sujetos de aseguramiento, como de los sujetos participantes y la legislación adicional aplicable en la materia, constituyen normas de carácter heteroaplicativo para los asegurados inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley mencionada, pues de conformidad con sus artículos
transitorios tercero
,
cuarto
,
quinto
,
undécimo
,
duodécimo
,
décimo tercero
y
décimo sexto
, y en atención al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis P./J. 55/97, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, de rubro: "
LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA
.", su aplicación se encuentra condicionada a que, de darse los supuestos legales establecidos para el disfrute de las pensiones correspondientes, el asegurado opte por acogerse a los beneficios del esquema de pensiones previsto en dicho ordenamiento, supuesto en el cual se encontrará legitimado para combatir la constitucionalidad de las normas aplicadas.
Precedentes
Amparo en revisión 1152/99. Carlos de Buen Unna y otros. 28 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.