III.5o.C.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PAGARÉS. EL REQUISITO REFERENTE AL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN DEBE ENTENDERSE COMO LA POBLACIÓN DONDE SE EFECTUÓ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1341
La circunstancia de que en los pagarés aparezca como lugar de suscripción "Jalisco" no satisface la condición correspondiente como elemento esencial de tal clase de títulos de crédito por ser una expresión vaga. Porque así como se dice "Jalisco", bien podía haberse puesto "República mexicana", siendo obvio que esos términos no podrían considerarse como la plaza donde aquéllos tuvieron su origen, dado que ésta debe entenderse como "Población en que se hacen operaciones considerables de comercio al por mayor, y principalmente de giro" (definición tomada del Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición). Aparte de que "lugar" (palabra que utiliza la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo
170, fracción V
), significa, según el diccionario mencionado "ciudad, villa o aldea"; es decir, que el término "Jalisco", al no ser ciudad, villa o aldea, es claro que no puede tenerse como lugar de suscripción de los documentos fundatorios de la acción.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 203/2002. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 25 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 455/2009
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 65/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 105, con el rubro: "
PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ
."