XVI.4o.8 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL. MONTO DE LA CAUCIÓN, TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS FISCALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1319
De la recta interpretación de los artículos
24 y 29 del Código Penal Federal
se advierte que las penas pecuniarias contempladas en ese ordenamiento son la multa y la reparación del daño, en tanto que del diverso artículo
94 del Código Fiscal de la Federación
se desprende que en tratándose de delitos relacionados con la materia fiscal, el juzgador se encuentra legalmente imposibilitado para imponer pena pecuniaria alguna, lo cual evidencia que no existe pena de reparación del daño para los delitos tributarios consignados en este último cuerpo de normas. Así, a efecto de cuantificar el monto de la caución para gozar de la libertad provisional, cuando se instruya la causa penal por un delito de aquella naturaleza, el numeral
92 del Código Fiscal de la Federación
debe interpretarse a la luz de los ordinales previamente aludidos, esto es, si en la materia no existe la posibilidad de condenar a la reparación del daño, la garantía a que se refiere este último precepto legal es exclusivamente para responder de las obligaciones imputables al sujeto con motivo de la instauración del procedimiento penal y no para asegurar el pago de la reparación del daño, pues, como ya se dijo, tal pena no existe para los delitos fiscales. Igualmente, del referido numeral 92 del Código Fiscal de la Federación, por lo que concierne a la fijación de la cuantía de la caución para gozar de la libertad provisional, debe comprenderse que el monto resultante de la aplicación de tales normas es el mínimo a que debe ascender la aludida garantía y las circunstancias que al efecto contemplan los distintos artículos
399 y 402 del Código Federal de Procedimientos Penales
deberán tenerse en consideración para aumentar o no dicha caución.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 60/2002. 26 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, febrero de 1994, página 351, tesis I.2o.P.275 P, de rubro: "
LIBERTAD PROVISIONAL, CAUCIÓN EN LA. CRITERIO QUE DEBE SEGUIRSE PARA SU FIJACIÓN EN TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES
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