IV.2o.A.40 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTOS Y DERECHOS ESTATALES Y MUNICIPALES. LOS ARTÍCULOS 46, FRACCIÓN I Y 48, FRACCIÓN I, DE LA ABROGADA Y VIGENTE LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PREVÉN COMO PRERROGATIVA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL Y LOS NACIONALES LA EXENCIÓN DE AQUELLOS QUE PRETENDAN GRAVAR LOS BIENES O ACTIVIDADES DESTINADOS AL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, NO CONTRADICEN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 90 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1304
Los artículos 46, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y 48, fracción I, de la propia ley, publicada en el mencionado órgano informativo de trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, establecen como prerrogativa de los partidos políticos con registro estatal y las nacionales, la exención de impuestos y derechos estatales y municipales que pretendan gravar los bienes o actividades destinados al cumplimiento de sus funciones, en tanto que el numeral 90 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León prevé la no causación de impuestos respecto de los bienes del dominio público de los Municipios, del Estado o de la Federación. Por tanto, no existe contradicción, ya que lo que permiten los dos preceptos primeramente citados, no lo prohíbe el último numeral en comento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 331/2001. Partido Revolucionario Institucional. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Munguía Rojas.