V.3o.11 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
GASTOS Y COSTAS. LA CONDENA A SU PAGO NO ESTÁ SUPEDITADA A QUE SE HAYA RESUELTO EL FONDO DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1297
De la interpretación de los artículos 80 y 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, se infiere que el primero de ellos, cuando establece que en los juicios que versen sobre acciones de condena, los gastos y costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia sea adversa, no condiciona ni hace distinción para decretarla a la circunstancia de que se examine el fondo del asunto, puesto que esta sanción no depende de la clasificación de la sentencia obtenida, sino de la naturaleza de la acción ejercida en juicio a que hace alusión el segundo de los dispositivos en cita, la cual puede generar una sentencia condenatoria en costas, dado que la base de esta condena, que en sentido amplio comprende gastos y costas, deriva del hecho de que el actor estimuló al órgano jurisdiccional para llamar a juicio al demandado, sin haber obtenido sentencia favorable, originando que su contraria erogase gastos para su defensa. Ello se explica, en la medida de que la razón de ser de este concepto es resarcir a quien injustificadamente haya sido llevado a los tribunales, y no sería legítimo absolver de tal obligación a quien intentó un juicio y no culminó con sentencia de fondo por razones atribuidas a él; lo contrario significaría que la parte demandada fuera llevada sin justificación ante el órgano jurisdiccional y, por ende, obligada a erogar gastos en el procedimiento, de ahí que no pueda válidamente argumentarse que sólo aquel procedimiento que culmine con sentencia que aborde el fondo del negocio implique erogaciones, y no cualquier otro, como sucede cuando se declara la falta de un presupuesto procesal que impide que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, situaciones estas que pueden dar lugar a que la sentencia sea adversa, esto es, que no resulte favorable a los intereses de quien intentó la acción; por tanto, habría inequidad cuando se promueva ante órgano judicial para compeler a juicio al demandado, quien por verse forzado, sin tener alternativa, se le obligue a ejercer su derecho de defensa, con las consiguientes molestias y perjuicios que se traducen en gastos que lesionan su patrimonio, no pudiera sancionarse al actor que no obtuvo sentencia favorable, por la circunstancia de que no se hubiera abordado el tema de fondo objeto de la controversia procesal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 833/2001. Mario César Ramírez Rincón. 22 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Aquiles Gasca. Secretario: Miguel Ángel Medina Montes.