I.3o.C.41 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE GARANTÍAS. ORDEN EN QUE DEBE EXAMINARSE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1275
La disposición contenida en el artículo
145 de la Ley de Amparo
, en el sentido de que "El Juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda", interpretada sistemáticamente con lo establecido en el artículo
146
de la misma legislación, en cuanto a la obligación del Juez de prevenir al promovente para que regularice la presentación de petición de garantías, pone de manifiesto que el órgano de control constitucional debe estudiar la demanda a fin de establecer, en principio, si se cumplieron las premisas que prevé el artículo
116
de la ley de la materia, se expresó con precisión el acto reclamado y se exhibieron las copias que señala el artículo
120
; y en el supuesto de advertir que se cumplen esas premisas o que se regularizaron por el quejoso, estará en posibilidad jurídica de determinar si se actualiza la procedencia de la acción de garantías o si se surte alguna causa manifiesta e indudable que la haga inejercitable. De no seguir ese orden de estudio, es posible que los requisitos omitidos y no regularizados o la imprecisión del acto reclamado, no permitan al juzgador discernir plenamente acerca de la procedencia del juicio y resultaría injustificado que desechara de plano la demanda de amparo e, incluso, dilatorio, en la medida de que determinado, en el recurso de revisión interpuesto contra ese desechamiento, que no se surte la improcedencia, tuviera que revocarse esa determinación y ordenarse la regularización del procedimiento para que primero se previniera al quejoso y, después, se resolviera nuevamente sobre la procedencia del amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1083/2002. Teodoro Velázquez Morones. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.