XIV.2o.61 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMPROBANTES FISCALES. ES RESPONSABILIDAD DE QUIEN LOS EXPIDE CUMPLIR CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, RELATIVO A QUE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SE CONSIGNARÁ EN FORMA EXPRESA Y POR SEPARADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1258
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia por contradicción localizable bajo el número 249, en la página 266 del Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "
COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS DE LOS, PARA EFECTOS DE DEDUCCIÓN O ACREDITAMIENTO
.", ha establecido que en tratándose de contribuyentes que pretendan deducir o acreditar fiscalmente, su única obligación consiste en cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide los comprobantes respectivos, sean los correctos, pero respecto a las demás exigencias, como son la relativa a que éstos contengan en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado que deba trasladarse, se trata de una obligación únicamente imputable a quien los expide y su omisión de ninguna forma puede causar afectación a la persona que los recibe. En esta tesitura, es violatoria de garantías la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que estimó que no podía concluirse que el requisito exigido por el artículo
24, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, relativo a que el impuesto al valor agregado se consignará en forma expresa y por separado, fuera responsabilidad de quien expide los comprobantes fiscales, y que el artículo
29-A, fracción VI, del Código Fiscal Federal
sí obligaba al contribuyente a verificar que esa exigencia se cumpliera a fin de poder deducir alguna cantidad en su favor. Lo anterior es así, no obstante que la jurisprudencia en mención hace referencia al artículo
36 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
, el cual fue derogado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, pues el artículo 29-A, fracción VI, del Código Fiscal Federal contiene disposición idéntica en el sentido de que los comprobantes fiscales deben contener "... el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.", cuyo dispositivo se encuentra vigente hasta nuestros días, y es en el que se apoyó la autoridad responsable en el fallo reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 697/2001. Bananera Muchachita, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.