I.11o.C.41 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APERTURA DE CRÉDITO. NO ES UN CONTRATO ATÍPICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1241
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, a través de la celebración del contrato de apertura de crédito una persona llamada acreditante se obliga a poner a disposición de otra llamada acreditado una determinada suma de dinero para que éste disponga de la misma en los términos convenidos, y dicho acreditado queda obligado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o bien, a cubrirlas oportunamente por el importe de la obligación asumida y, en su caso, a pagar los intereses, prestaciones, gastos y comisiones convenidos. De igual modo, las partes podrán pactar la forma, términos y demás condiciones que regulen el contrato, es decir, la fijación del crédito, el plazo y monto del mismo, la forma de disponer de él, la manera en que se cubrirá y cómo se garantizará, así como la extinción de dicho crédito, según los numerales del
292 al 301
de la propia ley. Por tanto, el contrato de que se trata no es un contrato atípico que no encuentre regulación en algún ordenamiento legal, ya que el mismo en forma específica se encuentra regido por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 150/2002. Andrés Curioca Revueltas. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: María Luz Silva Santillán.