I.11o.C.24 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. NO ES PROCEDENTE LA COMPENSACIÓN EN ESAS CUESTIONES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1230
Es improcedente la compensación tratándose de cuestiones alimentarias, en virtud de que se trata de cuestiones de orden público e interés social, tal y como lo establece el artículo 6o. del Código Civil para el Distrito Federal, que prevé que no quedará a la voluntad de los particulares la observancia de la ley, así como la prohibición de renunciar a los derechos y obligaciones que perjudiquen derechos de terceros, de lo cual se tiene que cualquier aspecto relacionado con alimentos refiere a salvaguardar derechos de terceros. Ahora bien, cabe destacar que los alimentos se encuentran regulados en el libro primero, título sexto, capítulo II, de dicho ordenamiento legal y la figura de la compensación en el libro cuarto, título quinto, capítulo I, del mismo ordenamiento; esto es, el primero se refiere a las personas y el segundo a la extinción de las obligaciones; en este último, expresamente el artículo 2192, fracción III, prohíbe la compensación por deudas de carácter alimentario, ya que si se permitiera se impediría que el acreedor alimentario recibiera lo necesario para cubrir sus necesidades más imperiosas.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5/2002. Pedro Joaquín Zapata. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Jesús Delgado Jiménez.