VI.2o.T.43 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACCIÓN, DESISTIMIENTO DE LA. CUANDO SE HACE EN FAVOR DE UNO O ALGUNOS DEMANDADOS, BENEFICIA A LOS DEMÁS CODEMANDADOS SOLIDARIOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE A ÉSTOS SE LES HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1224
Si del escrito inicial de demanda se desprende que el actor reclamó de varias personas, en forma solidaria, por idénticos hechos, el pago de indemnización constitucional y sus accesorios, derivados de un despido injustificado, pero durante la sustanciación del juicio desiste de las acciones intentadas en contra de uno o más codemandados, ese desistimiento debe beneficiar a los restantes demandados, en razón de su obligación solidaria, derivada de una sola relación laboral con el actor, por lo que si éste fue contratado como vigilante de un condominio, es obvio que todos los condóminos demandados constituían un solo patrón y no varios; en ese contexto, válidamente puede afirmarse que únicamente ocurrió un despido y que, por tanto, la indemnización y demás prestaciones reclamadas se basan en la existencia previa y terminación de un solo vínculo laboral y no varios e independientes nexos laborales. La anterior determinación también debe beneficiar a los demandados que se les haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues con el referido desistimiento, el propio actor se encargó de hacer improcedentes las acciones intentadas en contra de los restantes demandados solidarios, ya que el trabajador demandante únicamente tiene derecho a una sola indemnización, resultante de esa obligación solidaria de todos los demandados. Estimar lo contrario, traería como consecuencia condenar a cada uno de los demandados solidarios al pago de las aludidas prestaciones en lo individual, provocando con ello que el actor reciba el pago de un número igual de indemnizaciones al de personas que demandó, lo cual sería incorrecto, en razón de que aun cuando sean varios los demandados, la responsabilidad frente a la relación laboral es única.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 99/2002. Roberto Antonio Pastrana Alarcón. 25 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Ponce Martínez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jesús Gilberto Alarcón Benavides.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, diciembre de 1991, página 185, tesis IV.3o.70 L, de rubro: "
DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN RESPECTO DE UN CODEMANDADO. DEBE HACERSE EXTENSIVA AL OTRO CUANDO SE TRATA DE LAS MISMAS ACCIONES Y HECHOS, Y POR ATRIBUÍRSELES RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
.".
Notas:
Por ejecutoria de fecha 20 de junio de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 37/2003-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 24 de septiembre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 138/2008-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 19 de noviembre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 174/2008-SS en que participó el presente criterio.