XXI.1o.89 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DE CONFIANZA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., INCISO A), DEL ABROGADO ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1420
El artículo e inciso mencionados, establecen que: "Son trabajadores de confianza: a) En general, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficinas e institutos, todos los empleados de las secretarías particulares autorizados por el presupuesto; tesorero, cajeros y contadores; representantes y apoderados del Estado y Municipios, visitadores, inspectores, almacenistas e intendentes; todos los miembros de los cuerpos de policía y de tránsito y cuantos desempeñen funciones análogas."; como puede advertirse, en el texto transcrito no se precisa a qué dependencia pertenecen las categorías en mención; sin embargo, de la interpretación del precepto en su integridad, debe entenderse que el legislador, al señalar "en general", quiso referirse indistintamente a los trabajadores de confianza de los tres Poderes Locales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), así como de los Ayuntamientos y de los organismos públicos coordinados y descentralizados de carácter estatal, con independencia de los previstos de manera específica en cada uno de los apartados siguientes al transcrito, del propio numeral en análisis, es decir, en los incisos b) al f), porque el haber establecido la generalidad en el inciso a), indica que si en los subsecuentes del mismo artículo 5o. no aparece alguna categoría de las comprendidas en el primero de aquéllos, a pesar de eso, el puesto será considerado de confianza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 64/2002. Alicia Ocampo Pereyra. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretario: José Alberto Torreblanca Cortés.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de enero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 179/2004-SS en que participó el presente criterio.