I.3o.C.339 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES SE DESIGNA A UNO DE LOS CÓNYUGES COMO ADMINISTRADOR, EN LOS JUICIOS QUE TIENEN POR MATERIA ACTOS CELEBRADOS POR ESE ADMINISTRADOR EN RELACIÓN CON LOS BIENES DE LA COMUNIDAD, NO PUEDE CONSIDERARSE AL OTRO COMO TERCERO EXTRAÑO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1407
El régimen matrimonial de sociedad conyugal está formado por una comunidad de bienes entre los cónyuges integrada por la aportación de cada uno de ellos al momento de la constitución de la sociedad (a través de las capitulaciones matrimoniales), de todo o parte de los bienes que les pertenecen y de los que se adquieran por cualquier título mientras dure tal régimen o sólo de los primeros, o bien, de los futuros, incluyendo o no las deudas que se contraigan y se rige por las capitulaciones matrimoniales que pacten y en lo que no estuviera expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Civil para el Distrito Federal. Sobre el mismo tópico, el artículo 194 del citado ordenamiento legal establece que el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal y que la administración quedará a cargo de quien hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales. Empero, toda vez que esa comunidad de bienes no representa la constitución de una sociedad con personalidad jurídica, ni el dominio de los cónyuges sobre bienes o partes alícuotas determinadas, sino sólo un régimen matrimonial con efectos al interior y no al exterior, que implica repartirse no sólo los beneficios del derecho, sino también las cargas, debe considerarse que ninguno de los consortes puede verse afectado en su derecho en una parte específica, pues ésta se conocerá sólo hasta el momento de la liquidación de la sociedad, y que ésta queda vinculada por los actos del cónyuge administrador, a quien corresponde su representación, ya que por virtud de ésta se actúa, obliga y decide en nombre y por cuenta del representado. Por consiguiente, es de concluirse que cuando el administrador de la sociedad es demandado en un juicio sobre el cumplimiento de una obligación adquirida con ese carácter y es oído y vencido en juicio, el otro no puede ser considerado extraño a ese juicio, sino que debe entenderse que también fue oído y vencido en él, a través de su representante y, por tanto, que en ese supuesto carece de un interés jurídico propio que defender.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2963/2002. Patricia Domínguez Ramírez. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.