1a. L/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Laboral
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER LA FIGURA DE LA CONSERVACIÓN DE DERECHOS DE UN TRABAJADOR CUANDO HA REINGRESADO A DICHO RÉGIMEN Y FALLECE SIN HABER COTIZADO CINCUENTA Y DOS SEMANAS DESPUÉS DE SU REINCORPORACIÓN, CONTRAVIENE LA CARACTERÍSTICA DE UTILIDAD PÚBLICA CONTENIDA EN LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 59
El artículo
183, fracción III, de la Ley del Seguro Social
, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establecía que al trabajador que reingresara al régimen del seguro social, después de una interrupción de seis años en el pago de sus cotizaciones, éstas le serían acreditadas cuando reuniera cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento; sin embargo, dicho precepto no preveía la figura de la conservación de derechos de un trabajador, cuando habiendo reingresado a dicho régimen, fallece sin haber cotizado las referidas cincuenta y dos semanas, lo que contraviene la característica de utilidad pública de aquel ordenamiento contenida en la
fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque la mencionada norma, al no contener tal supuesto, priva a los beneficiarios de los derechos que generó el trabajador en los periodos anteriores a su última reincorporación, de manera que el citado numeral no es congruente con el espíritu proteccionista consagrado en el referido dispositivo constitucional, toda vez que desconoce el derecho de los beneficiarios derivado de la circunstancia de que el trabajador fallecido ya había cotizado más de ciento cincuenta semanas, exigidas por la mencionada Ley del Seguro Social, para poder solicitar, en su momento, las prestaciones correspondientes, como la pensión de viudez, y al reincorporarse al régimen de dicho instituto, es indudable que continuaba cotizando y, por ende, sus derechos se encontraban vigentes al acaecer su deceso.
Precedentes
Amparo en revisión 72/99. María Nava Perdomo. 8 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Nota: Por ejecutoria del 31 de octubre de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 72/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.