III.2o.A.95 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECONOCIMIENTO ADUANERO. PARA SU PRÁCTICA NO SE REQUIERE ORDEN ESCRITA EMITIDA POR LA AUTORIDAD ADUANERA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1377
Los artículos
14
y
16 de la Constitución Federal
establecen que todo acto de molestia debe estar precedido por una orden escrita; sin embargo, la práctica del reconocimiento aduanero para personas en tránsito y de mercancías, que refiere el artículo
50 de la Ley Aduanera
, no requiere para su validez la existencia previa de la orden y la determinación de la persona y mercancías que habrán de verificarse. En efecto, el artículo
11 de la Constitución Federal
establece que el derecho de tránsito "... estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.". En ese contexto, dicho dispositivo constitucional reconoce el tránsito de las personas como una garantía individual, pero sin que ello impida el cumplimiento de las facultades que el propio precepto reconoce a las autoridades competentes. De esa manera, como el reconocimiento aduanero está contenido en una ley que tiene como propósito regular la entrada y salida al territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transporten o conducen, es claro que el alcance de esta ley afecta a las personas que en determinado momento pudieran tener la calidad que señala el precepto constitucional. Por tanto, el reconocimiento sin orden previa que establece la Ley Aduanera constituye una limitación permitida por el referido artículo 11 de la Carta Magna y, como excepción a los artículos 14 y 16 constitucionales, faculta a los agentes o inspectores de aduanas a llevar a cabo la verificación, pues la sola circunstancia de que los sujetos o las mercancías a revisar se encuentren en tránsito hacia dentro o hacia fuera del territorio nacional, coloca a ambos en la limitación descrita en la Constitución, a fin de que la autoridad pueda practicar el mencionado reconocimiento aduanero, incluso, para que esté en aptitud de cumplir las diversas facultades sobre emigración, inmigración, salubridad general y, aún más, sobre seguridad nacional si las mercancías tienden a alterar el orden social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 366/2001. Martha González de Ramírez. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: José Luis Caballero Rodríguez.