XIV.2o.55 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN. NO ES NECESARIO NOTIFICAR A LA AFIANZADORA LAS GESTIONES DE COBRO REALIZADAS DIRECTAMENTE A LA OBLIGADA PRINCIPAL PARA QUE OPERE LA INTERRUPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1365
Del análisis del artículo
146 del Código Fiscal de la Federación
que dispone: "... El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. ...", se infiere que independientemente de que las gestiones de cobro al fiado hubieren sido notificadas o no a la afianzadora, éstas interrumpen el término de la prescripción. Lo anterior se sostiene en virtud de que atendiendo al carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de la obligación principal, y a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, al no gozar tales instituciones de los beneficios de orden y excusión, no existe necesidad de notificar a la fiadora las gestiones de cobro realizadas directamente a la obligada principal, pues basta con que el fiado no pague para hacer efectiva la fianza que sirvió de garantía del interés fiscal, y al hecho de que para los efectos de interrumpir el término de la prescripción basta con que la acreedora realice cualquier gestión de cobro que notifique o haga saber al deudor para que deba considerarse interrumpido el término prescriptivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 685/2001. Chubb de México, Compañía Afianzadora, S.A. de C.V. 25 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gabriel García Lanz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 72/2002-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 117/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 280, con el rubro: "
FIANZAS. PARA QUE SE INTERRUMPA EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL DE HACER SABER A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA LAS GESTIONES DE COBRO REALIZADAS AL CONTRIBUYENTE
."