I.6o.T.129 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
PERSONALIDAD. LA OMISIÓN DE ALGÚN NOMBRE O APELLIDO EN EL PODER NOTARIAL OFRECIDO PARA ACREDITARLA EN JUICIO, NO IMPLICA QUE SE TRATE DE DIVERSA PERSONA A AQUELLA QUE INTERVINO EN EL ACTO JURÍDICO EN CUESTIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1359
Es irrelevante que en el poder notarial que se ofrece para acreditar la personalidad de quien funge como apoderado de una persona moral, aparezca el nombre incompleto de quien lo otorga, por omitir algún nombre o apellido, pues ello no implica que sea una persona distinta, siempre que existan circunstancias, datos o cualidades propias que conduzcan a la certeza de que es aquella que intervino en el acto jurídico, en virtud de que el artículo
58 del Código Civil Federal
, que prevé lo relativo al nombre, no prohíbe el empleo parcial del mismo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 166/2002. María Cristina Carvajal Smith. 2 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 1309, tesis I.5o.T.221 L, de rubro: "
PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA PERSONA MORAL EN EL JUICIO LABORAL. DEBE TENERSE POR ACREDITADA SI EL TESTIMONIO NOTARIAL CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES, AUN CUANDO EL NOMBRE DE QUIEN OTORGA EL PODER PRESENTA ALGUNA VARIACIÓN, SI EN LOS GENERALES ESTÁ DEBIDAMENTE IDENTIFICADO
.".
Nota: Por ejecutoria del 23 de octubre de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 351/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 340/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante resolución del 6 de marzo de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante proveído presidencial de 10 de abril de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 119/2024, y por ejecutoria del 7 de agosto de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "lejos de existir una contradicción en el presente caso, los criterios resultan coincidentes en el sentido de que una inconsistencia en el nombre de los poderdantes o del apoderado, siempre que se pueda advertir el nombre correcto, es intrascendente a efecto de identificar a la persona que intervino en el acto jurídico y, en consecuencia, los instrumentos presentados resultaron con eficacia jurídica."