I.3o.C.326 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD. LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA OPERA A FAVOR DE LOS MENORES, AUNQUE NO SEAN PARTE MATERIAL EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1353
El análisis de la institución patria potestad a la luz de lo dispuesto en el artículo
76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo
, conduce a la convicción de que la suplencia de la deficiencia de la queja opera a favor de los menores aunque no sean parte material en el juicio de amparo respectivo, esto es, que no figuren como quejosos o terceros perjudicados, dado que también a ellos afecta la resolución que determine lo concerniente a la mencionada institución, porque tan puede perjudicarles que uno de los padres pierda injustamente la patria potestad que sobre ellos ejerce, como que ambos la conserven a pesar de la actualización de causas suficientes para declarar perdido ese derecho. En efecto, la patria potestad es un estado jurídico que constituye el conjunto de prerrogativas y obligaciones legalmente reconocidas, en principio, al padre y a la madre, parcialmente a los ascendientes, respecto a los hijos menores considerados tanto en sus personas, como en sus patrimonios; estado jurídico que tiene la característica de ser de orden público, en cuya preservación y debida aplicación de las normas que la regulan, la sociedad está especialmente interesada. La patria potestad no sólo constituye un conjunto de prerrogativas a favor de los padres, como la de exigir obediencia y respeto del menor no emancipado y llevar su representación legal, administrar los bienes del menor y usufructuar aquéllos, tanto los que adquiera por su trabajo, como por cualquier otro título, sino que es también una obligación en el sentido verdadero del término, a cargo de los padres y a favor de los hijos, respecto de la educación, principalmente, y conservación, asistencia, protección y alimentación, además de obligaciones de naturaleza ético-espiritual, como la dirección, los cuidados y la rectitud de la conducta, de importancia determinante para la subsistencia y desarrollo de los hijos. En esa tesitura, los efectos de la pérdida de la patria potestad son privar al progenitor o progenitora del cúmulo de derechos cifrados en el poder de determinación sobre aspectos relativos a la disciplina, la convivencia, el trato, la educación de los hijos, la representación jurídica respecto de éstos, etcétera, empero, quedan subsistentes las obligaciones generadas por la paternidad, entre ellas, la de los alimentos y, en su momento, el derecho a heredar. Por consiguiente, la pérdida de este derecho natural reconocido por la ley entraña graves consecuencias de índole psicológica y sociológica, muchas veces irreparables, tanto para los hijos como para los que la ejercen, por lo que las disposiciones del Código Civil que establecen las causas que la imponen, deben ser consideradas como de estricta aplicación, de manera que solamente cuando haya quedado probada una de ellas, de modo indiscutible, se surtirá su procedencia, sin que puedan aplicarse, por analogía ni por mayoría de razón, por su gravedad de sanción trascendental que repercute tanto en los hijos como en los padres. Consecuentemente, aunque los hijos menores no sean parte material en el juicio de amparo, debe suplirse a su favor la deficiencia de la queja cuando tal proceder pueda representar un beneficio para ellos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11423/2001. Martha Arcelia Hernández Rodríguez. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Amparo directo 11443/2001. Raúl Eduardo López Betancourt. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1375, tesis XV.1o.49 C, de rubro: "
SUPLENCIA DE LA QUEJA. CUANDO SE TRATA DE UN MENOR DE EDAD, PROCEDE AUNQUE ÉSTE NO SEA PARTE MATERIALMENTE EN EL JUICIO DE AMPARO
.".
Notas:
Por ejecutoria de fecha 18 de marzo de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 48/2004-PL en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 106/2004-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 191/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, con el rubro: "
MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE
."