I.1o.A.75 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MULTAS CON BASE EN UN PORCENTAJE MÍNIMO. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PERMITE SU INDIVIDUALIZACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1339
El artículo
76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
, integrado en el sistema de previsiones contenidas en el capítulo I del título IV, denominado "De las infracciones", de dicho ordenamiento, interpretado de forma armónica específicamente con los artículos
70
,
71
y
73 a 78
de dicho código, hace posible la individualización de la multa que dispone, conforme a las circunstancias específicas del infractor, su reincidencia en la comisión del hecho que motiva su imposición, su capacidad económica, así como la gravedad de la infracción, puesto que dicho sistema impositivo permite a la autoridad administrativa graduar la multa en mayor o menor cantidad, aun cuando aplique el porcentaje mínimo respectivo, en virtud de que la capacidad económica del infractor y la gravedad de la conducta se toma en cuenta a través de la fórmula prevista por el legislador para la determinación de la multa, por establecer que se calculará con base en el porcentaje de las contribuciones omitidas, lo cual guarda relación con su capacidad económica, pues existe la presunción de constitucionalidad de las leyes que prevén las contribuciones o impuestos que debe cubrir en cuanto a su proporcionalidad y equidad, lo que también permite una correspondencia con la gravedad fiscal de su conducta, considerando que ésta, en el caso de infracciones que deriven de la omisión de pago de contribuciones, debe medirse principalmente según el daño patrimonial causado a la hacienda pública e indirectamente a la colectividad. Asimismo, el legislador también posibilita a la autoridad a individualizar la multa, al prever que su monto debe disminuirse cuando el infractor no obre de mala fe, reconozca sus omisiones y pague con cierta anticipación la cantidad correspondiente a su conducta ilegal, o cuando la omisión de pago de alguna contribución se deba a un error aritmético, es decir, cuando no se advierta, en principio, la intención de inobservar las obligaciones tributarias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1041/2001. Plásticos Integrados, S.A. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Fernando Silva García.