XIV.1o.13 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INFONAVIT. EL ARTÍCULO 5o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR, AL ESTABLECER QUE LOS DELEGADOS REGIONALES, LOS REPRESENTANTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL Y EL COORDINADOR DEL DISTRITO FEDERAL EJERCERÁN SUS FACULTADES DENTRO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES QUE DETERMINE EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A PROPUESTA DEL DIRECTOR GENERAL, NO ES VIOLATORIO DEL PRECEPTO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1316
El artículo
30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
establece las facultades del referido instituto en su carácter de organismo fiscal autónomo; el dispositivo
1o.
del reglamento interior del citado organismo de servicio social establece, en lo conducente, que el objeto del mismo es regular las facultades y competencia de los órganos y unidades administrativas del instituto, conforme al precepto legal 30 invocado; a su vez, el numeral
4o.
del ordenamiento reglamentario en consulta señala, entre los órganos y unidades administrativas cuyas facultades se determinan en el propio reglamento, a los delegados regionales, los representantes de la dirección general y al coordinador del Distrito Federal; por tanto, en el contexto reseñado, debe decirse que el artículo
5o.
del mencionado reglamento no es contrario al precepto
89, fracción I, constitucional
, al señalar que los delegados regionales, los representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus facultades dentro de las circunscripciones territoriales que determine el consejo de administración a propuesta del director general del instituto, pues de la interpretación armónica de los preceptos legal y reglamentarios antes reseñados, deriva que la atribución reglamentaria del artículo 5o. impugnado, se cumplió plenamente con el establecimiento de la disposición que indica que las facultades de los órganos y unidades administrativas de referencia se ejercerán en las circunscripciones territoriales que determine el consejo de administración a propuesta del director general, lo que debe interpretarse en el sentido de que no podrán hacerlo fuera de dichas circunscripciones, en tanto que la determinación de tales circunscripciones a cargo del consejo de administración no es un acto materialmente legislativo, propio de la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, para proveer en la esfera administrativa sobre la observancia de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, sino que se trata de un acto de carácter administrativo referido a la organización interna de los órganos y unidades administrativas del instituto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 705/2001. Alfredo Rodríguez Pacheco. 10 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Gilda Susana Sánchez Molina.