II.T.232 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
HORAS EXTRAORDINARIAS. DEBEN ESTIMARSE COMO TALES, SÓLO LAS EXCEDENTES DE CUARENTA Y OCHO HORAS A LA SEMANA CUANDO ASÍ FUE PACTADO DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1308
Si el actor aduce un horario de labores de diez horas diarias de lunes a viernes, debe entenderse que así fue pactado de acuerdo a las necesidades del servicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 59 y 62 de la ley burocrática local, los cuales dan la posibilidad de fraccionar las horas de trabajo del sábado entre los demás días laborables de la semana, pues de esta manera el servidor público podrá disfrutar de un día completo más de descanso, máxime si el total del tiempo de prestación de su actividad no excede cuarenta y ocho horas que es la suma de la jornada diurna de ocho horas en seis días, referida en el numeral
61 de la Ley Federal del Trabajo
; en consecuencia, si el demandante aduce haber laborado cincuenta horas semanales, ello no significa que las horas adicionales de prestación de sus servicios en esos días tengan el carácter de tiempo extra, sino sólo las excedentes de cuarenta y ocho correspondientes a la jornada legal, es decir, sólo dos horas a la semana deben estimarse como extraordinarias.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 883/2001. Claudia Campos Márquez. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.