VI.2o.C.259 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FILIACIÓN. NO ES VÁLIDO ESTABLECERLA A TRAVÉS DEL JUICIO DE MODIFICACIÓN O RECTIFICACIÓN DE NOMBRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1301
Del contenido de los artículos 70, 71 y 930 del Código Civil para el Estado de Puebla se concluye que los únicos supuestos de alteración judicial del nombre con el que fue inscrita una persona en el Registro Civil, son la modificación y la enmienda, procedentes, por una parte, por causas sustantivas originadas por cuestiones de hecho, como son el uso cotidiano e invariable de un nombre distinto en el ámbito social y jurídico, fehacientemente demostrado con documentos indubitables e inobjetables; la afrenta que causa al interesado el nombre propio y la homonimia que causa perjuicios de cualquier especie a determinada persona y, por otra, por cuestiones de falibilidad o error, ya sea por la indebida atribución de los apellidos (rectificación) o por la incorrecta ortografía asentada en el acta de nacimiento (aclaración); de ahí que a través del juicio de modificación de nombre no es factible obtener se agregue el apellido de una persona determinada, pues ello indiscutiblemente establece su filiación y hace surgir consecuentemente los derechos de alimentos, hereditarios y de parentesco; máxime si se considera, por un lado, que el artículo 549 del ordenamiento legal citado prevé la acción que compete a quien pretende el reconocimiento de hijo y, por ende, el derecho a usar el apellido correspondiente, lo que implica la necesidad de promover un juicio diverso a aquél para conseguir su filiación y, por otro, la salvedad de acudir a un órgano jurisdiccional para solicitar la rectificación o modificación de un acta de estado civil en caso del reconocimiento que voluntariamente realice un padre de su hijo ante el Juez competente, prevista en el referido artículo 930 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 82/2002. Rosa Cortez. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.