II.2o.C.357 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO POR FALTA DE MINISTRACIÓN DE ALIMENTOS. PROCEDE AUN CUANDO LA ESPOSA TRABAJE PARA SOSTENERSE Y CUBRIR LOS GASTOS DEL HOGAR, SI ES INJUSTIFICADA LA OMISIÓN DE OTORGARLOS POR SU CÓNYUGE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1288
Si bien es cierto que podría considerarse que cuando la esposa trabaja e intenta la acción de divorcio con apoyo en la fracción XII del artículo 253 del Código Civil para el Estado de México, tal causal pudiera no actualizarse porque la actora no necesita que su cónyuge le proporcione alimentos, sin embargo, una recta interpretación del precepto permite establecer que, en ciertos casos, tal hipótesis legal no guarda relación únicamente con la capacidad económica de la demandada, sino en forma preponderante con la actitud asumida por el marido, cuando injustificadamente no trabaja o por voluntad propia omite colocarse en la posición de cumplir sus obligaciones alimentarias. En estas condiciones, sí procede la referida acción de disolución del vínculo matrimonial sustentada en la causal de mérito, aunque la cónyuge actora obtenga ingresos para solventar sus propias necesidades y cubra los gastos del hogar, pues la razón para determinar si se actualiza dicha negativa no se localiza en el grado de necesidad de la accionante que obtiene ingresos, sino en la injustificada postura del demandado de no colocarse en condición de poder cumplir sus obligaciones alimentarias y, además, porque tal conducta del marido revela actitudes de desapego, desprecio, desestimación y abandono lo suficientemente graves que pueden hacer imposible la vida en común.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 153/2002. Elda Lambarria Ambriz. 30 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.