II.2o.C.353 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. EL TÉRMINO PREVISTO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE SE TIENE CONOCIMIENTO DE LA CAUSAL RELATIVA (ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1287
El término de seis meses que refiere el artículo 262 del Código Civil para el Estado de México, en relación con la caducidad de la acción de divorcio, debe computarse en la forma que expresamente establece el indicado precepto, es decir, dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda; de ahí que sin duda dicho término inicia a partir del referido día al en que se tenga conocimiento de la causal de divorcio relativa. En consecuencia, si el inconforme manifiesta que los hechos injuriosos a que alude su acción reconvencional ocurrieron en una fecha determinada, es a partir del siguiente día de tal conocimiento que empiezan a correr los seis meses completos a que se contrae el citado numeral para que presente su demanda, y no al mes siguiente; de ahí que si transcurre con exceso dicho término es patente que opera la caducidad, pues debe insistirse en que para deducir la acción de divorcio el aludido término de seis meses debe computarse a partir del siguiente día desde la fecha en que se conozcan los hechos o causa de divorcio base de la acción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 138/2002. Raúl Rodríguez Pulido. 16 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.