XVII.1o.12.P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUDIENCIA FINAL. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1252
El artículo
160, fracción X, de la Ley de Amparo
señala que: "En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto."; por otra parte, los artículos 83, primer y segundo párrafos y 416, fracción VII, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua prevén: "Artículo 83. El Ministerio Público deberá de asistir a las audiencias. El acusado puede renunciar a su derecho de asistir a ellas, o simplemente dejar de concurrir. El ofendido o su representante podrá o no concurrir." (primer párrafo), "Las audiencias se celebrarán, concurran o no el acusado, el ofendido o el Ministerio Público." (segundo párrafo) y "Artículo 416. Habrá lugar a la reposición del procedimiento: ... VII. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia, o del Ministerio Público.". En ese orden de ideas, resulta que si la audiencia final se celebra sin asistencia del agente del Ministerio Público, ello constituye una violación procedimental, por lo cual se afectan las defensas del procesado trascendiendo al resultado del fallo, máxime que según los artículos 83, 361, 364 y 416, fracción VII, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, existe obligación para el representante social de estar presente en la audiencia final del proceso penal, pues de lo contrario habrá lugar a reponer el procedimiento. No siendo óbice la incongruencia existente entre los descritos párrafos del artículo 83 de la citada legislación procesal penal, dado que en el primer párrafo se prevé el deber del Ministerio Público de asistir a las audiencias, mientras que en su segundo párrafo se establece que las audiencias se celebrarán concurran o no las partes, incluido el Ministerio Público, pues lo cierto es que lo dispuesto en ese segundo párrafo se traduce en una norma de carácter general que admite excepciones o reglas especiales, pues se habla de todas las audiencias de derecho sin distinguir, aunado a que en el artículo 416, fracción VII, de la referida codificación legal, se prevé la reposición del procedimiento en caso de celebrarse el juicio sin asistencia del Ministerio Público; por tanto, si conforme al título octavo de la referida legislación penal procesal, relativa al juicio, incluye en su capítulo II a la audiencia final y sentencia, según el artículo 360 de dicho cuerpo legal, entonces es claro que se regula, de manera especial, en el citado artículo 416, fracción VII, que a la audiencia final no puede faltar el Ministerio Público o, de lo contrario, se repondrá el procedimiento, irregularidad que se contempla en la hipótesis legal contenida en el mencionado artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 482/2000. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Agustín Olague Caballero.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 114, tesis 1a./J. 22/2000, de rubro: "
AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).
".