XVII.5o.3 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLACIÓN PROCESAL EN MATERIA PENAL. NO LA CONSTITUYE LA FALTA DE CONSTANCIA EXPRESA EN LA NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 707
Dentro de nuestro sistema procesal la notificación es un acto a cargo del órgano del Estado encargado de dar a conocer determinado asunto y como acto jurídico, se encuentra revestida de ciertas formalidades que debe cumplir; de ahí que el documento en el que consten esas formalidades tenga el carácter de documento público. De igual modo, cabe señalar que la notificación es el medio legal de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial. Luego, la circunstancia alegada por el peticionario de garantías en el sentido de que al notificársele (el auto de formal prisión) no se le hizo del conocimiento la apertura del procedimiento sumario, constituye una violación al procedimiento, es inexacta, pues la omisión de hacer constar en la notificación de manera expresa que se hizo saber al acusado la apertura del procedimiento sumario y del plazo de que disponía para optar por el procedimiento ordinario, no puede conducir a que no se le hayan hecho saber todas las determinaciones efectuadas en el auto de formal prisión, ni a estimar que ello constituye una violación al procedimiento que motive su reposición, pues ni de la lectura de los artículos
160 de la Ley de Amparo
o
388 del Código Federal de Procedimientos Penales
, ni del capítulo XII, título primero, relativo a las notificaciones y del diverso capítulo III del título segundo, correspondiente a los autos de formal prisión, de sujeción a proceso y de libertad por falta de elementos para procesar, del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende la obligación de que en la constancia de notificación del auto de formal prisión deba especificarse cada uno de los aspectos considerados en dicha resolución. Por ejemplo: que se decretó la formal prisión; que se le debería identificar administrativamente por el sistema legal adoptado; que se le suspende en sus derechos políticos y civiles durante la tramitación del proceso en términos del artículo
38, fracción II, de la Constitución Federal
; y que se decretó la apertura del procedimiento sumario, pues adoptar tal criterio, llevaría a extremos tales como realizar una constancia de notificación relativa a cada aspecto o tema que comprenda esa resolución, lo cual, además de no establecerlo así la ley, implícitamente reflejaría que no se notificó una resolución, sino diversas resoluciones.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 20/2002. 15 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Enedino Sánchez Zepeda.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 53/2002-PS
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 60/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 24, con el rubro: "
PROCESO SUMARIO. LA NOTIFICACIÓN AL INCULPADO Y A SU DEFENSOR DEL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE DECRETA ES SUFICIENTE PARA QUE AQUÉL ESTÉ EN APTITUD DE EJERCER SU DERECHO A OPTAR POR EL PROCESO ORDINARIO, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
."