VII.3o.C.5 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECONSIDERACIÓN. RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. PROCEDE PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 690
El artículo
80 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
, en lo conducente, dispone: "Contra las resoluciones dictadas por la secretaría con fundamento en esta ley, se podrá interponer, ante la propia secretaría, recurso de reconsideración, dentro del plazo de 15 días naturales siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.-El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente ley establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.-La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido a la autoridad emisora del acto, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como, en su caso, las constancias que acrediten la personalidad del promovente.-La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. ...". En esa tesitura, es evidente que contra una resolución de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que fije las modalidades en la prestación del servicio en autotransporte federal de pasajeros y turismo, en acatamiento al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, previamente al ejercicio de la acción constitucional debe agotarse el recurso de reconsideración a que alude el citado precepto del ordenamiento legal invocado, mediante el que puede lograrse la revocación o modificación de la resolución relativa, a que alude el citado precepto del ordenamiento legal invocado, atendiendo, además, a que el párrafo cuarto del propio artículo establece la posibilidad de obtener la suspensión del acto materia del recurso, sin exigir mayores requisitos a los señalados en el artículo
124 de la Ley de Amparo
, en tanto dispone que la sola interposición de dicho medio de defensa legal suspende la ejecución de la resolución impugnada. Así que de no agotar ese recurso ordinario en los términos apuntados, el juicio constitucional deviene improcedente en términos de lo dispuesto por la
fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia
, que obliga a decretar el sobreseimiento en el juicio, como lo dispone la
fracción III del artículo 74 de la misma ley
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 262/2001. Moisés García Rodríguez y otros. 31 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 1063, tesis II.A.66 A, de rubro: "
RECONSIDERACIÓN. RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
.".