I.6o.P.37 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INTIMIDACIÓN, INEXISTENCIA DEL DELITO DE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 219, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 664
De lo establecido en el artículo 219, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que los elementos del cuerpo del delito de intimidación son: a) un sujeto activo que tenga el carácter de servidor público; b) que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona; y, c) que lo anterior lo realice para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ahora bien, si se atiende a la clasificación de los delitos, en atención a su resultado, la intimidación es un ilícito cuyo resultado es material, porque debe materializarse la acción del servidor público al inhibir o intimidar mediante la violencia física o moral a cualquier persona, de manera tal que también se trata de un delito de lesión, ya que causa un daño al bien jurídicamente tutelado por la norma, esto es, un menoscabo en la buena administración de justicia, incluso, un daño al sujeto pasivo en cuanto a su libertad para ejercer el derecho de acceso a la justicia. Por lo anterior, debe estimarse que el delito de intimidación es un ilícito de acción que para su consumación requiere que la actuación del servidor público inhiba o intimide a una persona, para que ésta o un tercero no denuncien o formulen querella, o bien, aporten información relativa a la probable comisión de una conducta ilícita sancionada por el Código Penal o por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En consecuencia, habrá atipicidad cuando la conducta del servidor público no inhiba o intimide a una persona para que ésta o un tercero presenten denuncia o formulen querella, o bien, aporten información de la probable comisión de un ilícito previsto en las leyes citadas, pues al no producirse el resultado material no se daña el bien jurídico tutelado por la norma, faltando, por tanto, el objeto jurídico y, actualizándose con ello, la causa excluyente prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2196/2001. 20 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Julio Rubén Luengas Ramírez.