VI.2o.C. J/224 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERESES MORATORIOS. LEGALIDAD DE ELLOS AUN CUANDO SU MONTO EXCEDA A LA SUERTE PRINCIPAL.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 502
La estipulación convencional de intereses moratorios tiene como fundamento la posibilidad de retraso en el cumplimiento de una obligación a plazo, constituyéndose dicha figura jurídica en relación directa con el tiempo que demore el deudor en satisfacer la obligación principal sobre la que se pacte, persiguiendo el objetivo de obtener de manera periódica un lucro determinado hasta en tanto se cumpla la obligación correspondiente; por tanto, es evidente que los intereses moratorios pueden generar un saldo a cargo del deudor superior al valor de la deuda, obligación principal, pues a mayor tiempo de mora en la liquidación del adeudo, mayor será el monto de tales intereses.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 347/97. Prudencio González Aguilar y otra. 11 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 510/99. María Rodríguez de Martínez de Escobar. 1o. de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo 716/99. Andrés López González y otra. 28 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo 700/99. Juana Zamudio Deolarte de Maritano y otro. 8 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión 178/2002. Rafael Porras Razo. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 555, tesis IV.3o.,14 C, de rubro: "
INTERESES MORATORIOS. SU MONTO PUEDE SER SUPERIOR A LA DEUDA PRINCIPAL
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de enero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 52/2002-PS en que participó el presente criterio.