XI.2o.30 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEFENSOR DE OFICIO. NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 650
El artículo
11 de la Ley de Amparo
señala que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Por lo que si dentro de las facultades que tiene un defensor de oficio no se encuentra ninguna de las señaladas en ese precepto legal, a través de la cual tuviera imperio y decisión en relación con la sentencia reclamada por el quejoso, ya que no la pronuncia y ninguna intervención tiene en su ejecución, con apoyo en el artículo 11, en relación con la
fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
, es improcedente el juicio de garantías y debe decretarse el sobreseimiento, con fundamento en la
fracción III del numeral 74
de la propia codificación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 846/2001. Javier López Escutia. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García.