II.2o.C.349 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. PROCEDE SU RECLAMO POR LA CÓNYUGE DE UN SEGUNDO MATRIMONIO MIENTRAS NO SE DECLARE SU NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 626
El matrimonio sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria, en términos de lo que ordena el artículo 239 del Código Civil para el Estado de México. Por su parte, el numeral 240 del propio código prevé que los cónyuges no pueden establecer transacción ni compromiso en árbitros en orden con la nulidad de un matrimonio contraído. Por consiguiente, si se absuelve de la obligación alimentaria con el argumento de que procede la excepción de nulidad de un postrer matrimonio por virtud de la celebración de uno previo, no disuelto, tal proceder es incorrecto, pues para que pueda surtir efectos la referida excepción de nulidad absoluta del último matrimonio, tiene que mediar previamente declaración judicial al respecto, ya que en la legislación civil mexicana no opera la nulidad de pleno derecho, sino que es menester que así lo declare una sentencia ejecutoriada. De ahí que si no se tienen los elementos suficientes para decretar la improcedencia del reclamo de alimentos, como sería la copia certificada de una sentencia ejecutoriada que declarase dicha nulidad del segundo matrimonio, resulta procedente la condena al pago de los referidos alimentos, y si no se estima así, la responsable infringe las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 142/2002. María de la Luz Velázquez Flores. 2 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.