II.1o.P.118 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ROBO. VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE VALUACIÓN, CUANDO NO SE TUVIERON A LA VISTA DEL PERITO EXPERTO LOS OBJETOS DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1279
En tratándose del delito de robo, es obligatorio tener en consideración el monto de lo robado para, con base en éste, encuadrar la conducta desplegada por el activo en alguna de las hipótesis descritas en el artículo 289 del Código Penal del Estado de México vigente, por lo que si el dictamen pericial en valuación emitido para calcular el monto de lo robado se realizó sin que se tuvieran a la vista del perito experto los bienes muebles a valuar para que éste se encontrara en aptitud de apreciar objetivamente el estado de conservación, uso y calidad de las cosas, y así emitir una opinión científicamente válida, sino que dicha experticial se apegó a las declaraciones del denunciante y en la fe ministerial de objetos y datos de convicción que no refieren las aludidas circunstancias objetivas de las cosas desapoderadas, no resultan aptas para apoyar un dictamen de la naturaleza de que se habla, por lo que la probanza en comento no adquiere el valor probatorio demostrativo que le concedió la responsable, porque sólo fija el valor intrínseco de los objetos fedatados, mas no su precio real en el comercio, conforme a su estado de conservación, uso y calidad en que se encontraban cuando fueron robados, con mayor razón cuando se trata de objetos cuya utilización cotidiana mengua su valor; consecuentemente, al no determinarse de forma certera y real el precio de las cosas materia del latrocinio, esto es, el monto de lo robado, debe considerarse la conducta desplegada por el quejoso dentro de la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 289 del Código Penal del Estado de México, relativo al monto indeterminado de lo robado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 610/2001. 10 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretaria: Gabriela González Lozano.
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de septiembre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 55/2008-PS en que participó el presente criterio.