II.T.219 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REPORTEROS DE RADIO Y TELEVISIÓN. APLICACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1273
Según las definiciones consultables en las listas publicadas por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, específicamente en los apartados 73 y 74, la actividad de los reporteros de prensa y gráficos está contemplada en el rubro de "Profesiones, oficios y trabajos especiales"; sin embargo, con motivo de los avances científicos y tecnológicos de este momento histórico, la participación de los que laboran en las radiodifusoras y en las empresas televisivas o en ambas, ha dado lugar a la existencia de una tercera especie, integrada con quienes adicionan a sus labores tradicionales, la participación con su voz y/o imagen en la transmisión de noticias y reportajes, en cuyo mérito, la omisión de considerarlos como merecedores de un salario distinto al mínimo general, debe subsanarse atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo
18 de la Ley Federal del Trabajo
y, ante la duda, estarse a lo más favorable al trabajador, haciéndoles extensivo el beneficio de la aplicación del sueldo correspondiente a los reporteros gráficos, pues tiene un importe mayor al designado para los de prensa, no implicando ello desacato a la jurisprudencia, en cuyos términos se contempla la exclusividad de la comisión mencionada, de estatuir las categorías susceptibles de percibir sueldos de la naturaleza citada.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 665/2001. Adriana Paola Romero López. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 345/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 49/2013 (10a.) de rubro: "
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ACTIVIDADES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO PROFESIONALES PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR POR ESE CONCEPTO (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 41/96 Y 2a./J. 42/96 Y DE LA TESIS AISLADA 2a. LXVII/96)
."