XVII.1o.10 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
POSESIÓN PROVISIONAL EN MATERIA AGRARIA. NO EXISTE ACCIÓN NI DERECHO PARA DEMANDAR SU RECONOCIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1261
De lo dispuesto por los artículos
48
y
68 de la Ley Agraria
, es factible establecer que en tratándose de parcelas ejidales, la referida legislación sólo reconoce la posesión que se haya ejercido con los requisitos que exige, virtud a lo cual se podrán adquirir los mismos derechos de cualquier ejidatario sobre su parcela y, por lo que respecta a los solares que no hayan salido del dominio del ejido respectivo, una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los lotes excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse; así que, en tales condiciones, la ley en mención no contempla la figura de la posesión provisional sobre parcelas o solares urbanos, bajo el supuesto de que debe respetarse por el ejido respectivo a tales poseedores hasta en tanto se regularice su situación de avecindados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 185/2001. Ejido Tabalaopa, Municipio de Chihuahua. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Agustín Olague Caballero.