XII.2o.31 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACIONES PERSONALES. EL ACTUARIO O DILIGENCIARIO NO ESTÁ OBLIGADO A ESTAMPAR DOS VECES SU FIRMA EN LA CONSTANCIA QUE ELABORE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1252
Del contenido del artículo 121 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se advierte que tanto las personas que practican las notificaciones como aquellas con quienes se entienden las mismas deben firmarlas, y si a quienes se les practiquen no quisieren o no supieren firmar, bastará con que el actuario o diligenciario exponga las razones que justifiquen la ausencia de firma de la persona con quien se entendió la diligencia, sin que ello lo obligue a estampar su firma dos veces, esto es, una en sustitución de la persona con quien se entendió la notificación y otra en su carácter de fedatario, ya que la razón que asiente y su firma serán suficientes para avalar la diligencia practicada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 15/2002. Juan Carlos Teniente Flores. 15 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Waldemar Alvarado Ríos. Secretaria: Elisa Espinoza Angulo.
Nota: Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la
contradicción de tesis 52/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 60/2011 de rubro: "
EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO SI EN EL ACTA DE LA DILIGENCIA EL NOTIFICADOR HACE CONSTAR LA CIRCUNSTANCIA POR LA QUE NO OBRE LA FIRMA DE LA PERSONA A QUIEN SE LE PRACTICÓ Y SÓLO APAREZCA LA SUYA EN SU CARÁCTER DE PARTE DEL ÓRGANO JUDICIAL
."