XIV.1o.11 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, AL NO PREVER UN PLAZO PARA DETERMINARLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1202
El artículo
46-A del Código Fiscal de la Federación
regula el plazo de conclusión de la visita domiciliaria o revisión de escritorio, y no el de la autoridad para determinar las consecuencias legales derivadas de la facultad de comprobación ejercida; y si bien dicho precepto no establece un término para que una vez concluida la visita se proceda a liquidar el crédito a cargo del contribuyente, debe considerarse que el Código Fiscal de la Federación sí prevé un término cierto, específico y definitivo para que la autoridad hacendaria proceda a la determinación de un crédito, el cual se encuentra regulado en su numeral
67
, plazo que de no acatarse actualiza la caducidad de las facultades de la autoridad. En consecuencia, no puede tildarse de inconstitucional el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, por no prever un plazo para que se emita la liquidación, toda vez que el numeral 67 es el que prevé el término máximo que la autoridad tiene para ejercer sus facultades de determinación y, por tanto, no existe inseguridad jurídica, pues el legislador sí previó en el ordenamiento tributario una sanción para la autoridad por no ejercitar las facultades que previenen las leyes tributarias, sobre el cumplimiento y verificación de las disposiciones que se contienen en los ordenamientos en cuanto a la determinación y liquidación de contribuciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 460/2001. Arturo Ávila Salazar. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: María Isidra Domínguez Ojeda.