I.7o.P.3 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUDIENCIA DE VISTA EN APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL DEFENSOR, NO VIOLA LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1178
El artículo
14 constitucional
consagra las formalidades esenciales del debido proceso, como una garantía de legalidad a favor de todo gobernado, a fin de que se respeten las reglas que norman la secuela del procedimiento y evitar se le deje sin defensa; sin embargo, las formas sustanciales del enjuiciamiento difieren en un régimen de distribución de competencias como el adoptado por el Estado mexicano, en el que coexisten, en la misma organización constitucional, dos ámbitos: federal y local, que adoptan normas propias del enjuiciamiento en el ámbito de su competencia. Concretamente, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece una regla genérica para la práctica de las audiencias, en los artículos 59 a 70, y una específica para la audiencia de vista en apelación, en el dispositivo 424, de cuyo análisis sistemático se colige que las audiencias en el proceso penal en el Distrito Federal se norman por una premisa fundamental: se llevarán a cabo, concurran o no las partes, con las diferencias siguientes: 1. El Ministerio Público no puede dejar de asistir a ellas; 2. En la diligencia en que el indiciado emita su declaración preparatoria, deberá comparecer éste, asistido de su defensor y la persona de su confianza que hubiere designado, sin que esto implique exigencia procesal; 3. En la audiencia final del juicio es obligatoria la presencia del Ministerio Público y del defensor, quien puede hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que presente; 4. En los supuestos del artículo 183 de ese ordenamiento, es necesaria la presencia del perito traductor; 5. La audiencia de vista en la segunda instancia se celebrará con la presencia de las partes, quienes usarán la palabra en el orden designado por el presidente del tribunal resolutor; sin embargo, si después de haberse notificado de la cita para la audiencia de vista del negocio no comparecen, aquélla se celebrará aun sin su presencia. Por tanto, el tribunal de alzada del fuero común en el Distrito Federal no tiene por qué asegurar la presencia de las partes en esa etapa procesal (audiencia de vista en segunda instancia), pues del contenido del texto de los artículos en comento no se impone esa obligación a esa autoridad judicial, por el contrario, le obliga a celebrar la audiencia, incluso sin su presencia, por lo que no se violan garantías individuales, en la materia de análisis, en agravio del quejoso.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 167/2002. 8 de febrero de 2002. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Encargado del engrose: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Erik Zabalgoitia Novales.
Amparo directo 257/2002. 8 de febrero de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Jorge Roberto Flores López.
Amparo directo 137/2002. 14 de febrero de 2002. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Carlos López Cruz.
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de junio de 2004, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 30/2002-PS en que participó el presente criterio, en virtud de que el Tribunal Colegiado que sostuvo el criterio contrario al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, expresamente se apartó del mismo, para sostener un criterio coincidente con éste.