XXIV.2o.1 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO EN MATERIA AGRARIA. EL HECHO DE QUE EL EJIDATARIO FRACCIONE O DIVIDA SU UNIDAD DE DOTACIÓN, ENTRE DOS O MÁS SUCESORES DESIGNADOS, NO ORIGINA LA NULIDAD DE AQUÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1367
Es incorrecto que el Tribunal Unitario Agrario declare nulo el testamento público abierto, en el que un ejidatario fracciona o divide su unidad de dotación, entre dos o más sucesores designados, pues, aun cuando éste, al determinar la distribución de sus derechos agrarios de tal manera, inobservó el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal que rige en la materia, particularmente por cuanto a derechos sucesorios se refiere, empero, tal circunstancia, per se, no conlleva a imponer la nulidad del instrumento notarial de que se trata, merced a que debe tenerse en cuenta que no existe disposición legal alguna que así lo sancione, antes bien, de la interpretación sistemática y funcional de la legislación aplicable se obtiene, en especial del texto de la parte in fine del numeral
18 de la ley reglamentaria del precepto 27 de la Carta Magna
, el procedimiento a seguir para un evento como el que se analiza; es decir, al figurar en el documento objeto de la litis dos o más individuos con derecho a heredar la unidad de dotación ejidal correspondiente, entonces debió determinarse que éstos gozan de un término de tres meses a partir de la muerte de su testador para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y, para el caso de que no se pongan de acuerdo, el tribunal agrario procederá a su venta en subasta pública, repartiendo el producto que por ésta se obtenga en partes iguales; así las cosas, si la autoridad responsable no lo advirtió de tal manera y, por infracción al principio de indivisibilidad referido, decretó la nulidad de la disposición testamentaria mencionada, inconcuso es que su determinación se aparta de lo dispuesto por el citado artículo 18 y, en esa virtud, vulnera las garantías individuales de la parte quejosa, contenidas en los artículos
14
y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, lo que origina la concesión de la Justicia de la Unión que se insta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 123/2001. Aurora Bravo García, por su propio derecho y en representación de Fermín Bravo García y otra. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Jorge Toss Capistrán.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 400, tesis 2a./J. 46/2001, de rubro: "
PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR
.".
Notas:
Por ejecutoria de fecha 31 de octubre de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 117/2003-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 251/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 162/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 126, con el rubro: "
SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE DERECHOS PARCELARIOS. LA OMISIÓN DE SEÑALAR EL ORDEN DE PREFERENCIA DE LOS HEREDEROS DESIGNADOS, NO PRODUCE LA NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA RESPECTIVA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY AGRARIA)
."