I.4o.A.344 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1363
La Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo
28 constitucional
, tiene por objeto proteger y vigilar el proceso de la competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la actividad económica, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, y sus disposiciones se encuentran encaminadas a evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pudiera ocasionar un perjuicio a la sociedad. Uno de los mecanismos para cumplir con ese objeto consiste en los procedimientos de investigación que debe practicar la Comisión Federal de Competencia Económica para esclarecer una situación jurídica particular que la sociedad reclama sea preservada por el Estado, los cuales, tienen como finalidad abolir todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas con perjuicio de la sociedad. De suspenderse ese procedimiento se contravendría el artículo
124 de la Ley de Amparo
, porque la sociedad se encuentra interesada en que no se detengan ni paralicen hasta llegar al objetivo para el cual fueron sustanciados, porque su prosecución es de orden público e interés social. Por consiguiente, es improcedente conceder la suspensión definitiva en contra del procedimiento de la Comisión Federal de Competencia Económica que pueda culminar con una resolución que eventualmente declare la responsabilidad en la comisión de prácticas monopólicas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 2907/2001. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 16 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, mayo de 1994, página 546,
tesis I.3o.A.548 A
, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NO PROCEDE CONCEDERLA PORQUE NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE ACTOS CONSISTENTES EN LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS REQUERIDOS, POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, PORQUE SON ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO, EL CUAL NO ES SUSCEPTIBLE DE SUSPENDERSE POR SER DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL SU PROSECUCIÓN.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de marzo de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 116/2003-SS
en que participó el presente criterio.
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