II.3o.A.12 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SEGURIDAD PÚBLICA, CUERPOS DE. CASO EN QUE PROCEDE LA RESTITUCIÓN DE UNO DE SUS ELEMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1341
Los artículos 14 y 53 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México prevén que las atribuciones y deberes que se les asignan a los cuerpos de seguridad pública estatal las desempeñarán en el ejercicio de sus funciones; consecuentemente, si no se comprobó que el quejoso hubiere estado en servicio el día que sucedieron los hechos atribuidos, no le es aplicable la prohibición contenida en el artículo
123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en cuanto señala que es improcedente la reinstalación o restitución de los integrantes de los cuerpos policiacos, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción, pues no se comprobó que el solicitante del amparo estaba en funciones el día que se le atribuyó la conducta irregular.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 213/2001. Orlando Hernández Sandoval. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Olivia Annel Salgado Mireles.