III.5o.C.2 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE MENORES DE EDAD. SI TIENE POR OBJETO DEMOSTRAR HECHOS QUE PUDIERAN CAUSARLES DAÑOS PSICOLÓGICOS, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DEL ACUERDO QUE LA ADMITE, POR SER UNA VIOLACIÓN DE CARÁCTER IRREPARABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1320
El artículo
4o. constitucional
, en lo conducente, establece: "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.-Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.". Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en el primer apartado de su artículo 3o., textualmente dispone: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.". Asimismo, el artículo 567 del Código Civil del Estado de Jalisco señala textualmente: "La niñez debe ser objeto de especial atención, cuidado y reconocimiento.". De lo anterior se colige que los principios de protección legal de la organización y desarrollo familiar se encuentran protegidos por la Ley Fundamental y por las disposiciones internacionales y nacionales, dándose especial importancia a los derechos de la niñez, por lo que debe buscarse siempre la protección de los menores. En este orden de ideas, si se advierte de la demanda de garantías o de las constancias respectivas que el desahogo de la prueba testimonial a cargo de menores, cuya admisión se reclama, los hará participar como testigos respecto de hechos que, por su edad e inmadurez, pudieran afectarles psicológicamente, debe considerarse que el proveído que admite la citada probanza sí produce un perjuicio de imposible reparación al afectar de modo inmediato derechos sustantivos y, por tanto, resulta procedente el amparo indirecto en su contra.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 29/2001. Ana Bertha Orozco Aguiar. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Emilia Molina de la Puente.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 130/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 182/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 478, con el rubro: "
PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
."