VI.2o.C.242 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATERNIDAD, JUICIO DE CONTRADICCIÓN DE LA. SU DEMOSTRACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1307
Si bien es cierto que el artículo 565 del Código Civil para el Estado de Puebla dispone que el hijo de una mujer casada puede ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido cuando la madre no viva con este último y acepte como padre a quien hizo el reconocimiento, también lo es que tal precepto debe interpretarse en armonía con el diverso 529 de este mismo ordenamiento legal. Lo anterior quiere decir que cuando el primer precepto habla de que la madre no viva con el marido se refiere, desde luego, a la separación física no solamente al momento del nacimiento sino en la época de la concepción, esto significa que de cualquier manera debe demostrarse que resultó físicamente imposible al marido tener acceso con su mujer, pues de interpretarse de otra manera tal dispositivo legal estaría en contraposición con los artículos 527 y 529 que prevén que en contra de la presunción de que se considerarán hijos de los cónyuges, los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio, sólo se admitirá la prueba de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su mujer los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento. Así las cosas, cuando el primer precepto habla de que la madre no viva con el marido, se refiere no sólo al momento del nacimiento, sino a la época de la concepción, o sea, de cualquier manera debe demostrarse la imposibilidad física de acceso del marido con su mujer, pues de otra forma los artículos en comento estarían en contraposición.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 530/2001. Jorge Villegas Rodríguez. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura.