XII.1o.10 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INMINENCIA EN LA AFECTACIÓN. ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1274
De la interpretación del artículo
130 de la Ley de Amparo
, se desprende que la suspensión provisional del acto reclamado es una orden judicial potestativa y unilateral que dicta el Juez de Distrito con la sola presentación de la demanda y solicitud de suspensión, pues la afectación inminente de daños y perjuicios de difícil reparación permite esa apreciación apriorística, precisamente nacida de la urgencia; pero cuando no existe el apremio, debe negarse la suspensión provisional y resolverse lo procedente en la audiencia incidental relativa a la suspensión definitiva, en la que las partes podrán ofrecer pruebas para demostrar la afectación o no al interés social o a disposiciones de orden público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 23/2001. José Guadalupe Gamboa Silva y otros. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos; únicamente por cuanto hace al sentido, con voto aclaratorio de la Magistrada Patricia Mújica López en lo referente a sus considerandos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Federico García Millán.