I.8o.C.227 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCIDENTES MERCANTILES. LAS CUESTIONES DE EXCEPCIÓN QUE ESTÁ OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A PLANTEAR EN SU CONTESTACIÓN, NO CONSTITUYEN SU MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1273
Aun cuando en el capítulo previsto en el Código de Comercio para la sustanciación de los incidentes, que comprende los artículos
1349 a 1358
, no se establece expresamente que para la tramitación de una cuestión incidental se cuente con alguna limitación en cuanto a su oportunidad, debe tenerse en cuenta que por una exigencia de orden lógico, no pueden admitirse a trámite en una incidencia cuestiones que sean constitutivas de excepciones y que, como tales, su planteamiento deba efectuarse al contestar la demanda, salvo que se trate de hechos supervenientes, ya que de lo contrario se romperían principios rectores del procedimiento, como son el de seguridad jurídica, el de preclusión procesal y el de equilibrio entre las partes, ante la posibilidad de que la materia de la litis se viera modificada mediante el planteamiento de diversos incidentes, afectándose también las reglas que rigen la oportunidad en el ofrecimiento, preparación y desahogo de las pruebas, en clara contravención de lo dispuesto en el artículo
1379
de la citada legislación mercantil, que impone a la parte demandada la carga de oponer todas las excepciones que conozca al momento de contestar la demanda y no después, con independencia de que las cuestiones planteadas en la incidencia guarden relación inmediata con el negocio principal, ya que ello no la releva de la observancia a la regla consignada en el anotado dispositivo legal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 593/2001. Isabel García Molar y coag. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez.