VI.2o.C.246 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1252
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 1a./J. 15/2001, de rubro: "
DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA)
.", integrada al resolver la contradicción de tesis número 34/99, la cual se encuentra publicada en la página 109 del Tomo XIII, mayo de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al realizar una interpretación de la legislación procesal civil del Estado de Puebla, la cual contiene similares disposiciones a la del Estado de Tlaxcala, determinó que el tribunal de alzada tiene el deber de suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados por el apelante, atendiendo, en primer lugar, al interés de los menores de edad o mayores de edad incapaces; en caso de no haberlos, al de la familia y, por último, al de los mayores de edad capaces integrantes de la misma. Ahora bien, los artículos 513, 1387, 1388, 1391, 1392 y 1395 establecen: "Artículo 513. Si la sentencia constare de varias proposiciones puede consentirse respecto de unas y apelarse respecto de otras, y en este caso la segunda instancia versará solamente sobre las proposiciones apeladas.", "Artículo 1387. Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y en ellos intervendrá el Ministerio Público.", "Artículo 1388. El Juez, además de las facultades que se le otorgan en el libro primero de este código, para determinar la verdad real, puede ordenar cualquiera prueba, aunque no la ofrezcan las partes.", "Artículo 1391. Puede el Juez intervenir de oficio en asuntos que afecten a la familia para decretar las medidas que tiendan a proteger a ésta y a sus miembros.", "Artículo 1392. No se requieren formalidades para solicitar la intervención del Juez en asuntos que versen sobre cuestiones familiares." y "Artículo 1395. En la decisión de las cuestiones comprendidas en este libro, el Juez, tomará en consideración preferente y primordialmente el interés de los hijos menores, integrantes de la familia de los interesados; si no hubiere menores en esta familia, se atenderá al interés de ella sobre el de los individuos que la forman y, por último, al interés particular de éstos.". En este tenor, si bien es verdad que en la codificación adjetiva civil del Estado de Tlaxcala no existe un precepto legal que regule la suplencia de la deficiencia de los agravios de segunda instancia, no menos cierto es que de una interpretación armónica y teleológica de los preceptos legales antes transcritos, se llega a la conclusión de que en asuntos del orden familiar sí opera la suplencia de la deficiencia de los agravios a favor de sus integrantes, debiéndose atender al orden de preferencia contemplado en el último de los numerales citados; máxime que la legislación procesal civil del Estado de Tlaxcala califica a la disolución del vínculo matrimonial como un problema inherente a la familia, ya que en el libro tercero, donde se contiene lo relativo a juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares, se encuentra inmerso el capítulo décimo tercero, denominado "Divorcio", y toda vez que el artículo 1387 del propio ordenamiento legal dispone que los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público, ello lleva a concluir que al implicar el divorcio necesario la disolución del vínculo matrimonial, debe garantizarse que al resolverse un asunto de esta naturaleza se supla la deficiencia de los argumentos de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del diverso artículo 1395.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 561/2001. David Parada Cabrera. 15 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 39/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 138/2012 (10a.) de rubro: "
DIVORCIO NECESARIO. EN LA SEGUNDA INSTANCIA PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y A FALTA DE LOS PRIMEROS, A FAVOR DE LA FAMILIA MISMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA)
."