II.2o.C.340 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONVENIO JUDICIAL. LO PACTADO NO DEBE ENTENDERSE COMO UNA CONFESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1240
Si en la audiencia prevista en los artículos 650 y 653 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, relativa a los juicios verbales, por ser su deber, de inicio, el Juez exhorta a las partes a una conciliación y los cónyuges acuerdan la terminación del juicio verbal de divorcio necesario mediante un convenio judicial que es aprobado por el juzgador del conocimiento, debidamente firmado por las partes, lo cual motivó que no se fijara la litis ni se tuviera por confesada la demanda, ante todo ello, sin duda, tal convenio producirá los efectos de la cosa juzgada. Así, deviene manifiesto que lo pactado en éste resultó de dicha intervención en vía conciliatoria y, por tanto, no debe entenderse como una confesión, pues al no tener el Juez natural ni siquiera la oportunidad procesal de fijar la litis, menos pudo tener por confesada expresamente tal demanda, merced a la celebración del referido convenio, ya que, según dicho numeral 653 del código procesal en cita, sólo en caso de que no se logre la conciliación, entonces se requerirá al demandado para que en el mismo acto conteste la demanda, apercibido de que si no lo hace, se tendrán por confesados los hechos en aquélla puntualizados; por ende, no se da el supuesto a que se refiere el artículo 621 del propio ordenamiento, relativo a que la Sala responsable, en vía de apelación, analizará la acción de divorcio bajo la perspectiva de que no basta la sola confesión de la parte demandada para que tal prospere, sino que siempre debe abrirse el asunto a prueba y fallarse con vista de las probanzas que se rindan y que adminiculen o no la confesión, cuyo precepto resulta aplicable sólo al caso concreto del divorcio necesario formal, como requisito indispensable, donde medie la confesión expresa de la demanda y la conformidad del actor; consecuentemente, resulta indebida la determinación de la Sala de lo Familiar al estimar que por virtud del convenio existía una confesión de la demanda, aspecto diferente en su totalidad al caso planteado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 770/2001. José Manuel Trejo Ángeles. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Everardo Orbe de la O.