I.3o.C.298 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CHEQUE. NO TIENE PODER LIBERATORIO PARA ESTIMAR PAGADO EL PRECIO DE UNA COMPRAVENTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1227
Los artículos 2078 y 2079 del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, establecen que el pago debe hacerse del modo que se hubiese pactado y en el tiempo designado en el contrato, y dado que para poder exigir el otorgamiento de una escritura pública de compraventa, se debe cumplir, en principio, con la obligación de pagar el precio pactado en el contrato a cargo de la compradora, debe realizarse la consignación respectiva, y no puede estimarse cumplida esa obligación con la simple exhibición de un cheque, puesto que éste no tiene el poder liberatorio necesario para tener por cumplida la obligación, en virtud de que el artículo
7o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
establece que los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición "salvo buen cobro"; lo que implica que no tienen poder liberatorio de la obligación de pagar el precio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 9043/2001. Engracia Ocampo de Marbán. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Sexta Parte, página 61, tesis de rubro: "
CHEQUE COMO INSTRUMENTO DE PAGO. NO TIENE PODER LIBERATORIO
.".