III.1o.P.48 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUDIENCIA DE VISTA CELEBRADA POR REQUISITORIA O EXHORTO. ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1221
La naturaleza jurídica de la audiencia de vista radica en que en dicha actuación, el Juez de la causa se forma el juicio respecto a lo que ha de resolver con base en la vista de todas las constancias integrantes del proceso, tal como lo disponen los artículos
306
y
307 del Código Federal de Procedimientos Penales
, porque en ella "... podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el Juez, el Ministerio Público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del tribunal, y si hubieren sido solicitadas por las partes, a más tardar al día siguiente en que se notificó el auto citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen; y después de oír los alegatos de las mismas, se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia, salvo que el Juez oyendo a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez."; lo que no sería posible cuando la audiencia la celebre otro Juez que no sea el que debe fallar el caso; de ahí que el legislador estableciera como pena, cuando el Juez que debe fallar el proceso no presida dicha diligencia, que se reponga el procedimiento en términos del artículo
160, fracción X, de la Ley de Amparo
. Esto no se opone al derecho que tiene el inculpado de estar presente en las diligencias del proceso, puesto que ello está supeditado a la posibilidad de que acuda a las mismas, lo que no sucede cuando el quejoso está internado en un lugar distinto al de la circunscripción territorial del Juez de la causa, caso que el propio legislador previó en el artículo
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del citado código adjetivo, ya que determinó con claridad que las audiencias, como la de vista, deberán llevarse a cabo concurran o no las partes, esto es, no lo establece como una posibilidad, sino como un imperativo, con las excepciones de que acuda el Ministerio Público a todas ellas, y en el caso de la audiencia de vista, además, que no falte el defensor del procesado. Por tanto, la celebración de la audiencia de vista en el procedimiento penal federal, mediante requisitoria o exhorto es violatoria de garantías, dado que en esos casos no es desahogada ante el Juez que debe fallar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 431/2001. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Francisco Javier Ruvalcaba Guerrero.