XI.2o. J/23 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PROCEDE NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS POR LA MISMA CAUSA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 993
La sentencia que otorga la protección constitucional contra un acto que carece de fundamentación y motivación, tendrá por efecto dejar insubsistente el acto reclamado y que la autoridad dicte nueva resolución subsanando los vicios formales que le afectaron, por lo que si en este último acto la responsable incide en dicha omisión, no es impugnable mediante el juicio de garantías, sino a través del recurso de queja, ya por exceso, defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, o por repetición del acto reclamado, como lo disponen los artículos
95, fracción IV
y
105 de la Ley de Amparo
; además, porque estimar lo contrario propiciaría la promoción de diversos juicios de amparo indirecto, cuantas veces la autoridad responsable dejara de motivar y fundar las nuevas resoluciones que emitiera, en cumplimento de cada una de las ejecutorias en que se concediera la protección constitucional por violación a la garantía contenida en el artículo
16 de la Constitución Federal
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 63/2001. 4 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García.
Amparo en revisión 130/2001. Ricardo Garibay Vega. 6 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.
Amparo en revisión 2/2002. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Amparo en revisión 13/2002. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.
Amparo en revisión 339/2001. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal.
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de marzo de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 12/2003-PS
en que participó el presente criterio.