I.6o.C.241 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TÍTULOS DE CRÉDITO NOMINATIVOS, PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1477
De conformidad con lo establecido en el artículo
63 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, la sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas contra la cancelación de los títulos de crédito, sólo serán apelables cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos, y contra las demás resoluciones que se dicten en los procedimientos de cancelación y oposición no cabe recurso alguno. Partiendo de la base anterior, se considera desacertada la interpretación del invocado dispositivo legal, en el sentido de que únicamente cuando se declara judicialmente la cancelación y reposición de los títulos de crédito, se da pauta al procedimiento de oposición, y que sólo procede el referido recurso contra la resolución que en éste se dicte, mas no así en contra de la resolución en la que no se declare la cancelación y reposición de los títulos de crédito, la que es irrecurrible, en virtud de que la oposición a la cancelación y reposición de los títulos de crédito no constituye un diverso procedimiento a este último, sino que está comprendida precisamente dentro del mismo, atendiendo a que la parte demandada, al dar contestación a la demanda, se encuentra en aptitud legal de oponerse a la cancelación y reposición del título de crédito respectivo, por las razones que considere pertinentes, y ante esa facultad, la resolución con que culmine ese procedimiento especial será combatible a través del aludido medio impugnatorio, siempre y cuando se cumpla la exigencia prevista por el propio numeral, de que el valor de los documentos exceda de dos mil pesos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 8/2001. María del Carmen Romero Solís. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretaria: Ana María Nava Ortega.